ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Referencia: Auto 253 de 2024 Expediente: D-15554 Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, presento aclaración de voto en relación con el auto de la referencia. Coincido con la mayoría en que el recurso de súplica debía ser rechazado por incumplimiento del requisito de carga argumentativa. Sin embargo, aclaro mi voto porque considero que, conforme a la jurisprudencia constitucional vigente, el accionante sí estaba legitimado para interponer la acción pública de inconstitucionalidad. En el fundamento jurídico 41 del auto 253 de 2024, se concluye que el accionante "no tiene legitimación para interponer la acción pública de inconstitucionalidad por estar condenado a pena privativa de la libertad, que está cumpliendo en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí". Lo anterior, debido a que (i) el inciso tercero del artículo 52 de la Ley 599 de 2000 prevé la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como accesoria a la privativa de la libertad y (ii) "como el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad corresponde a un derecho político contenido en el artículo 40 de la Constitución" las personas condenadas no tienen legitimación para interponerla. Considero que este examen de legitimación es problemático porque al parecer contraría la jurisprudencia constitucional en la materia. En efecto, la Corte Constitucional ha reiterado de forma pacífica que los ciudadanos condenados a una pena de interdicción de derechos y funciones públicas, sea esta o no accesoria a la de prisión, están facultados para interponer acciones públicas de inconstitucionalidad. Lo anterior, debido a que, "si bien este es un derecho apto para controlar el ejercicio del poder político, por lo cual la Constitución lo enuncia en el listado de derechos políticos (CP art 40), lo cierto es que en su configuración la característica preponderante es su estatus de derecho fundamental a acceder a la administración de justicia constitucional, el cual no puede ser restringido por el derecho penal de orden legal"42. Esta regla de decisión ha sido reiterada consistentemente por la Sala Plena desde el Auto 242 de 2015. Por supuesto que la Sala puede reevaluar esta línea jurisprudencial. Sin embargo, y con independencia de los argumentos a favor y en contra de la postura actual, considero que en cualquier caso, una eventual modificación en la regla de decisión sobre la legitimación de las personas privadas de la libertad para ejercer la acción pública debía haber sido objeto de una discusión robusta por la Sala Plena. Lo anterior, debido a que podría eventualmente suponer una restricción al derecho de acceso a la administración de justicia de las personas privadas de la libertad. Por lo demás, considero que si el auto 253 de 2024 buscaba apartarse -no cambiar el precedente-, debía justificarlo conforme a las cargas de transparencia y suficiencia. No obstante, observo que el auto 253 de 2024 no identificó la regla de decisión vigente y tampoco expuso ningún argumento que explicara las razones por cuales dicha regla no habría de ser aplicada en este caso. Con fundamento en estas consideraciones, aclaro mi voto. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada 1 "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional". Esto consagra la mencionada norma: "Contra el auto de rechazo procederá el recurso de súplica ante la Corte." 2 https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=70707 3 Publicada en el Diario oficial No 43.618, del 29 de junio de 1999. 4 En la Sentencia C-035 de 2023, la Corte declaró exequible el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el cual fue modificado por este artículo. Lo anterior, por el cargo relativo a la vulneración del artículo 13 de la Constitución Política (principio de igualdad). 5 Expediente digital D-15.554, "D0015554-Presentación Demanda-(2023-10-17 16-32-36)", p. 1 . 6 Ibidem, p. 2. 7 Ibidem. 8 Ibidem p. 5. 9 Ibidem, p. 23. 10 Ibidem, p. 24. 11 Ibidem, pp. 40-41. 12 Ibidem, p. 42. 13 Ibidem, p. 54. 14 Ibidem. 15 En el citado auto, el Magistrado sustanciador detalló que los escenarios que abren paso a la posibilidad de debilitar los efectos de la cosa juzgada se refieren a: (i) la modificación del parámetro de control constitucional; (ii) el cambio en el significado material de la Constitución1, o (iii) la variación del contexto normativo del objeto de control. 16 Expediente digital "D0015554-Corrección a la Demanda-(2023-12-05 12-18-45)". 17 Ibidem, p. 5. 18 Ibidem, p. 8. 19 Este auto se notificó por medio de anotación en el estado 01 del 11 de enero de 2024. 20 Corte Constitucional, Auto de rechazo "D0015554-Auto Rechazo-(2024-01-11 06-06-48)", p. 12. 21 Corte Constitucional, Auto de rechazo "D0015554-Auto Rechazo-(2024-01-11 06-06-48)", p. 13. 22 Expediente digital "D-15554_INGRESO_SUPLICA_PARA_TRAMITE", p. 1. 23 Ibidem. 24 Ibidem. 25 Ibidem. 26 Ibidem. 27 Ibidem, p. 2. 28 Ibidem. 29 Cfr., Corte Constitucional, Autos 339 de 2021, 271 de 2021 y 359 de 2021. 30 Cfr., Corte Constitucional, Autos 1592 de 2022 y 111 de 2023. 31 Cfr., Corte Constitucional, Autos 532 de 2022 y 111 de 2023. 32 Cfr., Corte Constitucional, Autos 100 de 2021 y 322 de 2021. 33 Sobre la naturaleza, procedencia y requisitos del recurso de súplica, véanse, entre otros, los Autos 514 de 2017, 646 de 2018 y 213 de 2020. 34 Cfr., Corte Constitucional, Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 213 de 2020. 35 Cfr., Corte Constitucional, Autos 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018 y 274 de 2020. 36 Cfr., Corte Constitucional, Auto 029 de 2016. 37 En la demanda afirma estar condenado por narcotráfico y concierto para delinquir agravado. 38 Cfr., Corte Constitucional, Autos 027 de 2016, 514 de 2017, 271 de 2021 y 1011 de 2021. 39 Corte Constitucional, Auto 028 de 2002. 40 Expediente digital "D-15554_INGRESO_SUPLICA_PARA_TRAMITE", p. 1. 41 Ibidem. 42 Corte Constitucional, Auto 242 de 2015. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------
Aclaración de voto
MagistradosPaola Andrea Meneses Mosquera·Jorge Enrique Ibáñez Najar
Aclaración conjunto de Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar — comparten un mismo texto.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado